R= i) De conformidad con lo
establecido en los literales a) y b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del
Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), la Enfermedad Ocupacional
o Accidente de Trabajo que incapacite al trabajador para la prestación del
servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, son considerados
causas de suspensión de la relación de trabajo.
ii) Durante el tiempo que
dure la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el
patrono a pagar el salario.
iii) De conformidad con lo
establecido en el artículo 73 de la LOTTT, en los casos señalados en el punto
i), el patrono pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que
pague el ente con competencia en materia de seguridad social, hasta por un
lapso de 12 meses. Este porcentaje representa a la fecha el 33,33% del monto
del salario, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) paga
el 66,66% del salario, en los casos de incapacidad temporal.
iv) Si el trabajador no está
afiliado al IVSS, el patrono deberá pagar la totalidad del salario. Igualmente,
el patrono está obligado durante este lapso que dure la incapacidad a pagar el
beneficio de alimentación y cumplir con las cotizaciones establecidas por el
Sistema de Seguridad Social.
v) El tiempo de suspensión
se computará para la antigüedad del trabajador, con respecto a este punto, hay
que aclarar que existe una diferencia en la terminología empleada por el
Legislador, en lo que se refiere al término computar e imputar.
En efecto, el término computar, según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres, se especifica como: Calcular o contar por números. Se dice propiamente de los lapsos en los términos, plazos y vencimientos; (...)
En efecto, el término computar, según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres, se especifica como: Calcular o contar por números. Se dice propiamente de los lapsos en los términos, plazos y vencimientos; (...)
En cuanto al término
imputar, de acuerdo con el mismo diccionario, se aplica: (...) En contabilidad,
lo que debe ser cargado a una cuenta. Imputación: (...) Inversión o
aplicación contable de una cantidad. / DE PAGOS o DEL PAGO. (...)
Conforme a lo anterior, el
lapso de suspensión se computa (suma) en la antigüedad del trabajador a los
fines de determinar el lapso de duración de la relación laboral, sin que
durante ese lapso se le impute o acredite la garantía trimestral de
prestaciones sociales.
vi) Por otra parte el artículo
202 de la LOTTT, establece, que no se considerará como interrupción de la
continuidad del servicio del trabajador para el disfrute del derecho a las
vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada y se
considera causa justificada de inasistencia al trabajo a tales efectos : La ausencia
autorizada por el patrono, la ausencia debido a enfermedad o accidente o a
otras causas debidamente comprobadas.
vii) Finalmente, cuando la
discapacidad excede los 12 meses, señalados en el artículo 72 de la LOTTT,
tenemos que el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, establece:
Artículo 10: Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.
Esta disposición, deberá ser evaluada en cada
caso en particular, ya que excede las disposiciones de la Ley Orgánica del
Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En cuanto al beneficio de guardería. ¿Cuál es
la normativa legal aplicable?
R= 1.- La vigente Ley Orgánica
del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), establece en su artículo
343, con respecto al identificado beneficio, lo siguiente:
i) La obligación es para
aquellas entidades de trabajo, que ocupen más de veinte (20) trabajadores.
ii) El beneficio comprende
los hijos de los trabajadores desde los tres (3) meses hasta la edad de seis
(06) años. Si el niño y/o niña, tiene 6 años y 1 día, cesa la obligación para
el patrono, aun cuando el niño y/o niña, se encuentre dentro del período
escolar.
iii) La modalidad de
cumplimiento, se establece bajo la instalación y mantenimiento a cargo de uno o
varios patronos de un centro de educación inicial y/o el pago de la matrícula y
mensualidades en un centro de educación inicial, debidamente certificado por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.
iv) El pago de este
beneficio no se considerará parte del salario.
Ahora bien, la LOTTT, no se
tiene a la fecha un Reglamento solo existe un Reglamento Parcial dirigido
exclusivamente a la Jornada de Trabajo, por lo que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 205, se acordó aplicar las disposiciones del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, en todo aquello que no
colida con las disposiciones, este criterio fue acordado por los Tribunales del
Trabajo y el Ministerio del Trabajo, en razón del vacío legal ante la ausencia
de un Reglamento de la LOTTT, y de esta manera se aplica el instrumento de
fecha 28/04/2006, y al respecto podemos señalar:
2.- De conformidad con lo
establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo Derogada, el beneficio de Guardería tiene las siguientes características:
a) El beneficio deben
otorgarlo las empresas que ocupen a más de 20 trabajadores. A cuyo efecto, se
toma en consideración el principio de unidad económica, aún en los casos en que
esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas
distintas u organizada en distintos departamentos, agencias o sucursales, para
los cuales se lleve la contabilidad separada. Esta disposición Reglamentaria, está
en concordancia con el Artículo 343 de la LOTTT.
b) El beneficio puede
cumplirse mediante el pago de la matrícula y mensualidades a la guardería. En
este caso la obligación se entiende satisfecha con el pago de una cantidad
equivalente al 40% del salario mínimo, por concepto de matrícula y de
mensualidad. Esta disposición Reglamentaria se aplicará, ya que la LOTTT, no
establece el monto a pagar por los conceptos de matrícula y mensualidad.
c) Los trabajadores que
disfrutan el beneficio de Guardería son aquellos que devenguen una remuneración
mensual que no exceda los 05 salarios mínimos. Esta disposición Reglamentaria se aplicará, ya que la LOTTT, no establece los trabajadores beneficiarios del
concepto.
d) El beneficio se pagaba a
los trabajadores hasta que sus hijos que cumpliesen los 5 años de edad. Debe
aplicarse, lo establecido en la LOTTT, de qué beneficios comprenden los hijos
de los trabajadores desde los tres (3) meses hasta la edad de seis (06) años,
en razón de que prevalece lo establecido en el Artículo 343 de la LOTTT.
De lo anterior se puede
determinar:
a) Que el principio de
unidad económica para el pago del beneficio de Guardería, quedó eliminado en la
Ley Orgánica del Trabajo vigente, sin embargo en razón de que se encuentra en
el Reglamento comentado, debe tenerse como aplicable.
b) La edad de los hijos de
los trabajadores que gozarán de este beneficio es la comprendida entre los 3
meses y los 6 años de edad.
c) El límite del 40% sobre
el monto del salario mínimo, para el pago del beneficio, debe aplicarse, ya que
se encuentra previsto en el Reglamento comentado.
d) Queda circunscrita la
obligación para las empresas, que ocupen más de veinte (20) trabajadores y/o
aplicando el principio de unidad económica.
Aranguren Rincón Abogados, S.C.
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