viernes, 28 de agosto de 2015

Preguntas y Respuestas sobre Reposos y Beneficios de Guardería

                                           

R= i) De conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artí­culo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), la Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo que incapacite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, son considerados causas de suspensión de la relación de trabajo.

ii) Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. 

iii) De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la LOTTT, en los casos señalados en el punto i), el patrono pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social, hasta por un lapso de 12 meses. Este porcentaje representa a la fecha el 33,33% del monto del salario, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) paga el 66,66% del salario, en los casos de incapacidad temporal.

iv) Si el trabajador no está afiliado al IVSS, el patrono deberá pagar la totalidad del salario. Igualmente, el patrono está obligado durante este lapso que dure la incapacidad a pagar el beneficio de alimentación y cumplir con las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social. 

v) El tiempo de suspensión se computará para la antigüedad del trabajador, con respecto a este punto, hay que aclarar que existe una diferencia en la terminología empleada por el Legislador, en lo que se refiere al término computar e imputar.

En efecto, el término computar, según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres, se especifica como: Calcular o contar por números. Se dice propiamente de los lapsos en los términos, plazos y vencimientos; (...)


En cuanto al término imputar, de acuerdo con el mismo diccionario, se aplica: (...) En contabilidad, lo que debe ser cargado a una cuenta. Imputación: (...) Inversión o aplicación contable de una cantidad. / DE PAGOS o DEL PAGO. (...)

Conforme a lo anterior, el lapso de suspensión se computa (suma) en la antigüedad del trabajador a los fines de determinar el lapso de duración de la relación laboral, sin que durante ese lapso se le impute o acredite la garantí­a trimestral de prestaciones sociales. 

vi) Por otra parte el artículo 202 de la LOTTT, establece, que no se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el disfrute del derecho a las vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada y se considera causa justificada de inasistencia al trabajo a tales efectos : La ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debido a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas. 

vii) Finalmente, cuando la discapacidad excede los 12 meses, señalados en el artículo 72 de la LOTTT, tenemos que el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, establece: 

Artí­culo 10: Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

Esta disposición, deberá ser evaluada en cada caso en particular, ya que excede las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. 


En cuanto al beneficio de guarderí­a. ¿Cuál es la normativa legal aplicable? 


R= 1.- La vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), establece en su artículo 343, con respecto al identificado beneficio, lo siguiente:

i) La obligación es para aquellas entidades de trabajo, que ocupen más de veinte (20) trabajadores.

ii) El beneficio comprende los hijos de los trabajadores desde los tres (3) meses hasta la edad de seis (06) años. Si el niño y/o niña, tiene 6 años y 1 dí­a, cesa la obligación para el patrono, aun cuando el niño y/o niña, se encuentre dentro del perí­odo escolar.

iii) La modalidad de cumplimiento, se establece bajo la instalación y mantenimiento a cargo de uno o varios patronos de un centro de educación inicial y/o el pago de la matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial, debidamente certificado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.

iv) El pago de este beneficio no se considerará parte del salario. 

Ahora bien, la LOTTT, no se tiene a la fecha un Reglamento solo existe un Reglamento Parcial dirigido exclusivamente a la Jornada de Trabajo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, se acordó aplicar las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, en todo aquello que no colida con las disposiciones, este criterio fue acordado por los Tribunales del Trabajo y el Ministerio del Trabajo, en razón del vací­o legal ante la ausencia de un Reglamento de la LOTTT, y de esta manera se aplica el instrumento de fecha 28/04/2006, y al respecto podemos señalar: 

2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, el beneficio de Guardería tiene las siguientes características:

a) El beneficio deben otorgarlo las empresas que ocupen a más de 20 trabajadores. A cuyo efecto, se toma en consideración el principio de unidad económica, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en distintos departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve la contabilidad separada. Esta disposición Reglamentaria, está en concordancia con el Artículo 343 de la LOTTT.

b) El beneficio puede cumplirse mediante el pago de la matrícula y mensualidades a la guardería. En este caso la obligación se entiende satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al 40% del salario mínimo, por concepto de matrícula y de mensualidad. Esta disposición Reglamentaria se aplicará, ya que la LOTTT, no establece el monto a pagar por los conceptos de matrícula y mensualidad. 

c) Los trabajadores que disfrutan el beneficio de Guardería son aquellos que devenguen una remuneración mensual que no exceda los 05 salarios mínimos. Esta disposición Reglamentaria se aplicará, ya que la LOTTT, no establece los trabajadores beneficiarios del concepto. 

d) El beneficio se pagaba a los trabajadores hasta que sus hijos que cumpliesen los 5 años de edad. Debe aplicarse, lo establecido en la LOTTT, de qué beneficios comprenden los hijos de los trabajadores desde los tres (3) meses hasta la edad de seis (06) años, en razón de que prevalece lo establecido en el Artículo 343 de la LOTTT. 
De lo anterior se puede determinar:

a) Que el principio de unidad económica para el pago del beneficio de Guardería, quedó eliminado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sin embargo en razón de que se encuentra en el Reglamento comentado, debe tenerse como aplicable.

b) La edad de los hijos de los trabajadores que gozarán de este beneficio es la comprendida entre los 3 meses y los 6 años de edad.

c) El límite del 40% sobre el monto del salario mínimo, para el pago del beneficio, debe aplicarse, ya que se encuentra previsto en el Reglamento comentado.

d) Queda circunscrita la obligación para las empresas, que ocupen más de veinte (20) trabajadores y/o aplicando el principio de unidad económica. 

Aranguren Rincón Abogados, S.C.

0 comentarios :

Publicar un comentario